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Mas sobre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación:

La Responsabilidad parental




La sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en 2015 trajo aparejada una serie de cambios sustanciales. Un rasgo sumamente importante del nuevo código es su complementación con los pactos internacionales con jerarquía constitucional. Donde se ve con mucha fuerza éste rasgo característico es en el Derecho de Familia.

Hablaremos en éste artículo de la "responsabilidad parental", instituto consagrado en el art. 638 del nuevo Código que deja en el pasado al de "patria potestad".
La patria potestad, precepto ligado a un concepto paternalista que dejaba en cabeza de uno solo de los padres la toma de desiciones sobre la persona y bienes del hijo reduciendo la intervención del otro a las "visitas" y la "cuota alimentaria", es dejada de lado fundamentalmente en función del interés superior del niño y los pactos internacionales que asi lo imponen (Convención de los Derechos del Niño).

Con el nuevo instituto de la "responsabilidad parental" ambos padres son "titulares" de los derechos y deberes sobre la persona y bienes de sus hijos, sean o no matrimonio; convivan o no convivan.
Más allá de quien conviva con el hijo y se encargue de su "cuidado personal" (deberes y facultades referidas a la vida cotidiana que requieren para su ejercico de convivencia material), el "ejercicio" de la "responsabilidad parental" es de los dos (padre conviviente y no conviviente).
Quiere decir que por ejemplo si en la escuela piden por cuadreno de comunicaciones permiso a los padres para que el alumno salga de excurción con el curso, bastará con la firma de alguno de los padres, no importando si se trata o no del conviviente. En éste sentido, la ley supone que el acto realizado por uno de los padres cuenta con la autorización del otro (Art. 641 CCCN).
La ley establece en el art 645 en qué casos se exige el acuerdo a ambos, pero son excepciones a la regla general.

El ejercicio conjunto de la responsabilidad parental se apica siempre en caso de padres convivientes y no convivientes. En éste último caso, la ley admite que los padres por presentación de acuerdo, o el juez en defensa del interés superior del niño, puedan atribuir el ejercicio a uno solo, e inclusive pactar otras modalidades como por ejemplo que permanezca en cabeza de ambos pero que respecto de algún bien en particular del hijo decida solo uno de los padres.
También es posible que se pacten casos para los que se requiera consentimiento expreso más allá de los exigidos por la ley en su art. 645 CCCN.

La responsabilidad parental incumbe todo lo concerniente a la protección, desarrollo y formación integral del niño mientras es menor de edad y no se haya emancipado.

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