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USUCAPIÓN Y FUERO DE ATRACCIÓN

Si bien el actual artículo 2336 del CCCN no menciona (a diferencia de su antecesor Art 3284 del Código de Vélez) el juez competente para intervenir en las acciones personales contra el causante, entendemos que la finalidad del fuero de atracción es concentrar ante un mismo juez que entiende en el principal todos los juicios seguidos contra los causantes, pues es conveniente que el mismo juez conozca de las acciones dirigidas contra el patrimonio relicto que puedan influir directamente en la masa hereditaria y por ende en la porción que han de recibir los herederos, facilitando la liquidación de la herencia y la división de lo bines. Este fuero procede cuando se trata de acciones personales pasivas, es decir cuando los herederos son demandados.

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha dicho que: “...el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación -TO ley 26.994- ha receptado la doctrina sostenida por su antecesor (art. 3284 Cód. Civ.) sin la limitación temporal establecida por aquél para cuestiones relativas a acciones personales de los acreedores del difunto (cfr. Art. 3284 inc. 4° Cód. Civ.)...el fuero de atracción opera ahora sin la distinción referida a la etapa de división de la herencia, reforzando la télesis de dicho instituto cuya fundamento no reviste sólo razones de conveniencia práctica, sino también de interés general de la justicia, que aconseja el desplazamiento de la competencia en favor del órgano facultado para recaudar, liquidar y transmitir la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica”.

No obstante el principio general mencionado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que se encuentran excluidas del fuero de atracción que ejerce el proceso sucesorio aquellas acciones que, como la usucapión, revisten carácter real. En los autos caratulados “Caruso, Margarita Angela c/ Amster Da Cunha, Cecilia Zelda y otros s/ Prescripción adquisitiva”, los jueces determinaron que el juicio sucesorio no atrae las acciones reales, por lo que tratándose de una demanda destinada a obtener la usucapión sobre un inmueble, no es atraída por la sucesión del titular del dominio, porque la pretensión se asimila a la naturaleza real”...“se encuentran excluidas del fuero de atracción que ejerce el proceso sucesorio aquellas acciones que, como la usucapión, revisten carácter real”, debido a que “tanto las acciones reales respecto de cosas muebles como inmuebles no son atraídas por el proceso sucesorio”...“...la presente demanda habrá de quedar radicada ante el tribunal competente de acuerdo con las reglas generales sobre la materia, es decir el que resultó sorteado... la vinculación instrumental entre los procesos encuentra solución en los términos del art. 376 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. 

Dicho artículo encuentra correlato en el Código Procesal Civil y Comercial del Chubut, Artículo 380 “CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.”.

NOTA: "Art 2247 CCCN.- Acciones reales. Las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio. Las acciones reales legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde. Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva."

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