PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARCHIVO DE LEGAJOS FISCALES POR DENUNCIAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO EN CHUBUT
1) NATURALEZA JURÍDICA DE LAS RESOLUCIONES FISCALES DE ARCHIVO DE LEGAJO FISCAL:
La acción de amparo tiene raigambre constitucional en el Art. 54 de la Constitución Provincial reglamentado por la Ley V Nro. 84 y en el Art. 43 de la CN.
La noción de "acto" empleada por los Artículos mencionados, en sentido procesal constitucional, se debe entender como toda actuación positiva de las autoridades públicas que interfieran directa e inmediatamente sobre los derechos tutelables por el amparo. De este modo, están allí incluidos, naturalmente, los actos administrativos.
Frente a un acto administrativo irregular desfavorable portador de una infracción material o formal-material directa de la Constitución convencionalizada al particular se le abre la posibilidad de impugnar en sede judicial a través del amparo, siempre que el vicio sea manifiesto.
Conforme el principio de "plenitud revisora" (uno de los estándares estructurales introducido por la reforma constitucional de 1994) toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, "contra todo acto u omisión de autoridades públicas". No establece excepciones en cuanto a la índole del órgano del cual emana el acto u omisión lesiva. Quedan comprendidos así dentro del objeto de control del juez del amparo tanto los actos como las omisiones de los órganos que componen el poder judicial.
El acto administrativo es declaración de voluntad que emana de órganos o entes que despliegan la función administrativa. Una vez notificado, modifica jurídicamente y por sí mismo, las situaciones sobre las que actúa, ya sea colocando a terceros en posiciones jurídicamente favorables, disminuyéndola o generando situaciones desfavorables.
La instancia previa a la elevación a juicio de una causa penal supone el desarrollo de un procedimiento reglado en el Código Procesal Penal de Chubut que es llevado adelante por el Ministerio Público Fiscal en ejercicio de prerrogativas que le son propias como órgano estatal encargado del ejercicio de la acción penal.
Dichas prerrogativas son estatales y amplias, involucrando la decisión discrecional de decidir si una causa debe o no ingresar a la instancia judicial. El acto por el cual el Fiscal decide el archivo de las actuaciones (legajo fiscal) representa una modificación de la situación de la víctima puesto que ve amenazada la suerte de su denuncia e implica la posibilidad de que prescriba la acción penal mientras dicho procedimiento se sustancia.
Hasta que la causa no es elevada a juicio, la actividad del Ministerio Público a través de la Fiscalía encargada de recabar información se desarrolla en el marco de lo que se denomina ”Legajo Fiscal”, que no es un expediente judicial sino un expediente administrativo llevado adelante por el Ministerio Público en el marco de su función administrativa en la preparación de una eventual acción penal.
En el presente trabajo sustentaré la idea de que la naturaleza jurídica del legajo fiscal es la de un expediente administrativo preparatorio de la acción penal en el cual el Ministerio Público, como organismo judicial en ejercicio de función administrativa que le encomienda la Constitución Provincial para investigar y preparar una eventual acción penal, aglutina diferentes actos preparatorios de diversa índole (Notas, solicitudes, notificaciones, audiencias de conciliación, traslados, reunión de pruebas documentales, etc) y en el marco de esos expedientes toma decisiones mediante actos denominados “Resoluciones Fiscales” que procuran mantener un criterio de imparcialidad entre el denunciado y el denunciante y que pueden derivar en una acción judicial, o no.
Visto de éste modo, el Fiscal ejerce una prerrogativa estatal y se maneja con discrecionalidad a través de diversos actos administrativos dirigidos a los involucrados y a otros organismos en el marco de una actuación administrativa denominada “Legajo Fiscal”.
Es en virtud del carácter administrativo del legajo fiscal y de los actos que en éste marco emite el Fiscal que justamente, el término de prescripción de la acción penal no se interrumpe, ya que aún no hay acción penal ni partes sino meras actuaciones administrativas preparatorias de una eventual acción penal.
Conforme lo expuesto, no podría interpretarse sin peligro de caer en el absurdo y el totalitarismo, que las formalidades y principios de derecho administrativo que nutren y ponen coto a los actos discrecionales de los órganos del Estado en general no apliquen o se exceptúen para el caso de los órganos del Ministerio Público Fiscal. Todo lo contrario. Sería mucho más razonable pensar que una prerrogativa tan importante como es la persecución penal deba estar sujeta a dichos principios y formalidades con más rigurosidad que cualquier otra actividad del Estado.
En esa inteligencia entendemos que las resoluciones del Fiscal que carecen de un elemento esencial o están afectadas de un vicio grave son nulas. Las resoluciones fiscales que ordenan el archivo de denuncias vinculadas a violencia de género participan de esa característica y deben ser así declaradas.
La instrucción de un legajo fiscal por denuncia de delitos cometidos con violencia de género debe estar nutrida de perspectiva de género en cuanto a la valoración de la prueba recabada. El margen de discrecionalidad que la Fiscalía tiene para decidir el archivo de legajos fiscales en general, es nulo en el marco de causas donde se involucre violencia de género ya que implica el apartamiento de los criterios establecidos por la Constitución y las Convenciones internacionales de las que la Nación es parte.
2) VICIOS DE LAS RESOLUCIONES FISCALES DE ARCHIVO DE LEGAJOS FISCALES ABIERTOS POR CAUSAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
A) VICIOS EN LA COMPETENCIA
La competencia es el conjunto de poderes, facultades y atribuciones asignado por el ordenamiento jurídico a los órganos y entes que despliegan la función administrativa para la satisfacción de los fines de interés público queridos por la constitución, los tratados, las leyes y los reglamentos. Funciona, asimismo, como un límite al accionar administrativo.
Si bien el Art 269 inc. 5° del CPPCH establece el criterio general en cuanto a la competencia de la Fiscalía para determinar el archivo de las actuaciones, sostengo que no resulta posible la aplicación de criterios de oportunidad haciendo cesar, suspendiendo o interrumpiendo el ejercicio de la acción penal a manos del Estado, en casos donde se investigan actos de violencia contra las mujeres.
La discrecionalidad conceptualmente es la potestad estatal de elegir entre dos o más soluciones igualmente posibles dentro del ordenamiento jurídico. Pero el archivo de un legajo fiscal de éste tipo por parte de la Fiscalía constituye una infracción a los deberes del Estado asumidos por instrumentos internacionales que establecen el deber de actuar conforme la Convención de Belem do Pará y la CEDAW.
Los jueces (y en el caso los fiscales), como integrantes del Poder Judicial del Estado deben interpretar la Ley y fundar sus decisiones con arreglo a éste compromiso. Es inconstitucional que la acción penal se suspenda o interrumpa en delitos de género y no hay discrecionalidad posible.
El Art 269 inc. 5° del CPPCH es inconstitucional en supuestos de violencia de género. La administración no goza de poderes absolutamente discrecionales. En todo acto discrecional existe al menos una parte reglada y se encuentra sometida a la legalidad, no fuera de ella, encontrando su fundamento de validez en la razonabilidad. Superado el test de legitimidad por el examen de los elementos reglados, corresponde analizar la razonabilidad de la medida (motivación).
En el caso de archivo de denuncias de violencia de género no se supera el test de legalidad, a la luz de los pactos internacionales de los que el País forma parte.
B) VICIOS EN LA CAUSA:
La causa como derecho aplicable, implica el sometimiento pleno y sin fisuras del acto administrativo al bloque de legalidad/juridicidad, compuesto por los principios generales del derecho, la CN, los instrumentos internacionales de protección de los DDHH, los tratados, las leyes, los reglamentos y los actos generales no normativos. También lo integran las sentencias judiciales cuando sus efectos son erga omnes.
En el fallo “Góngora” la Corte entendió que en delitos vinculados a todo tipo de violencia contra la mujer, en el marco de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), “la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia de debate oral es improcedente”. El país, en función de la aprobación de la Convención, reconoce su operatividad y se ve obligado a ejercer la acción penal hasta la realización del juicio plenario, no pudiendo hacerse cesar ni interrumpir la misma, sino que el proceso iniciado deberá culminar en un debate oral y público, y con una sentencia absolutoria o condenatoria.
La Corte vincula en el caso los objetivos o finalidades generales de “prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (art. 7, 1° párrafo de la Convención Belém do Pará), con la necesidad de establecer un “procedimiento legal, justo y eficaz para la mujer” que incluya “un juicio oportuno” (art. 7 inc. f). ¿Qué “juicio” hay cuando se archiva una denuncia?. El legajo fiscal no forma parte del proceso judicial. No hay juicio. Ni siquiera hay ejercicio de la acción penal. Y por eso, el archivo de las denuncias ordenado por la Fiscalía bajo el formato de “Resoluciones” conlleva la mayoría de las veces la prescripción de la acción penal, en contra de los derechos constitucionales de la víctima, el debido proceso y el acceso a la justicia.
La Corte asimiló el término “juicio” utilizado por la convención con “la etapa final del procedimiento criminal”, con el argumento de que “únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención”.
La Corte alegó que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el “acceso definitivo” al proceso (cfr. inc. “f” del Art 7 de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria.
En conclusión, la normativa involucrada impone la realización del plenario y no corresponde el archivo, siendo a los efectos de una eventual acción de amparo indiferente el hecho de que el juez penal pueda revisar la decisión fiscal en el marco de la audiencia establecida por el Art 272 del CPPCH, ya que no existe otra opción constitucional que la elevación a juicio. Volveremos más adelante sobre el tema al analizar la admisibilildad de la acción de amparo a la luz del requisito de inexistencia de otra vía previa.
C -VICIOS EN LA MOTIVACIÓN:
La motivación es la exteriorización en el acto de la existencia de la causa y de la finalidad. El ejercicio de facultades discrecionales, aunque reconocidas por la ley, no pueden alejarse de los requisitos de todo Acto Administrativo, en particular, vemos en fallos como Silva Tamayo, Sola, Micheli y Schnaiderman como a pesar de que se reconoce la discrecionalidad, eso no obra a la administración pública de la motivación de su acto. Es por eso que la razonabilidad aparece como un principio que pone límites al acto administrativo discrecional.
En éste sentido, el archivo de un legajo fiscal, aún si fuera constitucionalmente posible, no es razonable si la apreciación de la prueba no se ajusta a la perspectiva de género. Ésta perspectiva suele estar ausente en las resoluciones fiscales de archivo que aplican criterios probatorios generales y no dan el debido crédito a la declaración de la víctima ni a las pericias psicológicas forenses entre otras particularidades. Tratándose de un delito cometido en la intimidad y sin testigos, no puede exigirse a la víctima la demostración totalmente fehaciente de la autoría por parte del denunciado, correspondiendo en éstos casos la aplicación concomitante con otras normas específicas en la materia que dan cuenta de principios especiales en materia probatoria, en especial el Art 44 de la Ley XV N°26 introductorio del concepto de “carga dinámica de la prueba” en materia de violencia de género.
El delito no solo se debe analizar desde el punto de vista del daño en el cuerpo a través de la intervención de los profesionales médicos sino también del daño psicológico, en muchos casos más severo que el anterior.
La Fiscalía, ante una denuncia de violencia de género, no pude apelar al archivo del legajo fiscal sino que debe procurar que se inste la acción penal (Art 274 CPPCH) ante la importancia de no permitir su prescripción. No se puede inculpar a la víctima de una supuesta falta de acción revictimizándola, sin comprender que se trata de una denuncia de violencia de género, con las particularidades que tiene el denunciar y luego el sostener una denuncia de éste tipo por parte de las víctimas.
Cualquier resolución fiscal que ratifique el archivo carecerá en sus considerandos de toda perspectiva de género y de suficiente motivación.
3) EL AMPARO COMO VÍA PROCESAL IDÓNEA PARA ASEGURAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL.
Cuando hay un hecho que reviste características de violencia de género la acción es pública y el deber del Estado Argentino en el marco de los pactos internacionales es instar la acción hasta sus últimas consecuencias.
El artículo 269 del CPPCH establece: “Dentro del plazo ordenatorio de quince días de recibida la denuncia, el informe policial o practicada la averiguación preliminar, el fiscal dispondrá lo siguiente:
1) la apertura de la investigación preparatoria;
2) la desestimación de la denuncia o de las actuaciones policiales;
3) la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad;
4) la convocatoria a una audiencia de conciliación;
5) el archivo.”
Es inconstitucional el Art. 269 inc. 5° del Código Procesal Penal del Chubut cuando la denuncia se refiere o involucra delitos de género. Se plantea la cuestión federal por verse comprometido el cumplimiento de convenciones internacionales en materia de género que tienen raigambre constitucional (en especial el inc. “f” del Art 7 de la Convención Belem do Pará).
Dice el Art 7° de la Convención:
DEBERES DE LOS ESTADOS: Los Estados parte… convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:...inc. “f” establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos...”
Las resoluciones de archivo de los legajos fiscales suponen actos administrativos viciados de nulidad absoluta y manifiesta por inobservancia del debido proceso.
El amparo opera como vía procesal directa para reclamar –paralela y simultáneamente– ante el mismo tribunal la inconstitucionalidad de la norma que da fundamento al acto u omisión lesiva. Conforme el Art 4 de la Ley V-84 “En el caso de que la acción de amparo sea interpuesta contra actos, hechos u omisiones de los Poderes… Judicial de la Provincia del Chubut… será competente la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la jurisdicción judicial en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.”
3) ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD PRELIMINAR DEL AMPARO (Artículo 7 de la Ley V N° 84 (reformado por la Ley V N° 180)
Agotada la vía especial que ofrece el Art. 272 CPPCH para la revisión del acto administrativo que ordena el archivo del legajo fiscal y habiendo obtenido como resultado sentencia del juez penal declarando prescripta la acción, queda expedito el planteo de acción de amparo ante la Cámara de Apelaciones.
En el mismo debe solicitarse la nulidad absoluta de la Resolución Fiscal, con efecto retroactivo a la fecha de su emisión, por violación al principio del debido proceso legal que supone el caso de permitir la prescripción de la acción como consecuencia de la inobservancia de principios constitucionales de raigambre nacional e internacional.
Éstos vicios graves y manifiestos contenidos en Resoluciones de carácter PRE-JUDICIAL que son exponentes del ejercicio de prerrogativas estatales de naturaleza administrativa en cabeza del Ministerio Público Fiscal, hacen que las mismas estén viciadas de nulidad, así como todo el procedimiento posterior y con él el cómputo del plazo de prescripción que da fundamento a la resolución del juez penal que declara prescripta la acción penal.
En función del carácter de acto administrativo de las Resoluciones Fiscales, éstas gozan de presunción de legitimidad, entendida ésta como una suposición provisional que el acto se somete regularmente a las previsiones normativas que lo condicionan.
En el marco de la acción de amparo deberemos desvirtuar tal presunción y lograr su nulidad con efectos ex tunc.
El archivo de actuaciones en las que resulta víctima de violencia de género y la omisión de la Fiscalía de instar la acción hasta el desarrollo del debate imposibilitan a la víctima asumir la facultad de comparecer para efectivizar el acceso definitivo al proceso, permitiendo una eventual prescripción.
El Ministerio Público Fiscal debe proceder con la acusación penal hasta llegar a la instancia final del proceso penal y obtener un pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir el “acceso definitivo” al proceso (cfr. inc. “f” del Art 7 de la Convención Belem do Pará). Es inconstitucional el artículo 269 inciso 5 del CPPCH cuando la denuncia versa sobre delitos de género.
Al disponer el archivo de las actuaciones la Fiscalía omite su obligación de avanzar con la acción penal amenazando en forma actual e inminente con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos expresamente a favor de las mujeres víctimas de violencia por la Constitución Nacional convencionalizada.
Si analizamos el requisito de la inexistencia de la vía judicial más idónea debemos considerarlo cumplido por cuanto la intervención del Juez penal en el marco del artículo 272 del CPPCH no nos asegura que se evite la prescripción de la acción, ni que se eleve la causa a juicio.
No obstante, en autos “VÁZQUEZ, Estela Miriam s/ Acción de Amparo (AU) TW - Cámara de Apelaciones - Secr. Única (Expte 3/2023) la Cámara de Apelaciones de Trelew destaco que el artículo 272 del Código Procesal Penal de la Provincia, “...define de manera expresa cuál es el mecanismo de control de la decisión fiscal. En efecto, el artículo en cuestión establece que la víctima puede requerir por escrito fundado y en cualquier momento, la revisión de la desestimación o el archivo ante el juez penal. Esta circunstancia hace que el amparo intentado deba ser rechazado in limine. Los motivos dados por la actora a fin de justificar su decisión de cuestionar el archivo dispuesto por el fiscal mediante una acción de amparo en lugar del mecanismo expresamente previsto por la ley procesal no resultan atendibles.” Sigue diciendo el fallo citado que “...resulta claro en la norma procesal que la vía elegida no es la idónea si lo que pretende es cuestionar la decisión adoptada por la Fiscalía de Trelew. En efecto, no se advierte que la vía del amparo iniciada resulte idónea a los fines pretendidos y expuestos por la amparista. Es que no debe olvidarse, tal como recientemente fuera resuelto por el Dr. DE CUNTO, que si el agravio que pretende cuestionarse por la vía del amparo es susceptible de repararse en forma semejante por otras vías judiciales más idóneas, va de suyo que, habiendo carriles legales suficientemente hábiles a esos efectos, no se podrá echar mano del remedio procesal del amparo (SIAU 3/2022). Y cita jurisprudencia del máximo Triunal de la Nación al decir que “...la acción de amparo no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos (conf.: C.S.J.N., Fallos 321:3236 y 322:1616)…” de donde concluyó que “...corresponde rechazar la admisibilidad preliminar de la acción de amparo promovida (art. 7 ley V N° 84), con costas a la actora (art. 69 del CPCC). “
Dice el Art. 272 del CPPCH: “La víctima podrá requerir por escrito fundado y en cualquier momento, la revisión de la desestimación o el archivo ante el juez penal. Rige el artículo 44, párrafo III.”
Como se ve, conforme el criterio expuesto por la Cámara de Apelaciones de Trelew, ante el archivo fiscal debe solicitarse la fijación de la audiencia de revisión especificada en el Art 272CPPCH. En éste sentido, teniendo (a nuestro juicio) la resolución fiscal de archivo naturaleza jurídica de acto administrativo, la audiencia mencionada implica una forma de “agotar la vía” especial fijada en el Código de Procedimientos Penal.
Operada la audiencia de control de decisión fiscal, correspondería que el juez penal ejerza el control de constitucionalidad propio de los jueces al analizar el caso.
Si el Juez Penal emite resolución no haciendo lugar al desarchivo de las actuaciones por encontrarse la acción penal prescripta se concreta materialmente el perjuicio en cuanto a que la demora implica la operación del término de prescripción de la acción penal.
La resolución del juez penal en cuanto a que la acción está prescripta no hace más que ratificar el planteo de que las resoluciones fiscales de archivo revisten las características de actos no jurisdiccionales (actos administrativos en sentido estricto) que por lo tanto no sirven para interrumpir la prescripción y como tales deben ser analizados a la luz de las características que deben revestir los actos administrativos, pues se trata de función administrativa del Poder Judicial e implica el ejercicio de prerrogativas estatales (en cabeza del Ministerio Público Fiscal) de enorme injerencia en la vida de los particulares, que deben ser aplicadas a la luz de la jurisprudencia administrativa con criterio estricto y restrictivo, mirada favorable al administrado y la Constitución Nacional en la mano.
CONCLUSIÓN:
El archivo de los legajos fiscales implica que con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta se deje a un lado el debido proceso adjetivo permitiendo que opere la prescripción de la acción penal en detrimento de derechos y garantías reconocidos expresamente a favor de las mujeres víctimas de violencia por la Constitución Nacional convencionalizada, configurándose así el supuesto del Art 3° de la Ley V-84
Al encontrarse viciado tres de los elementos esenciales del acto administrativo, las Resoluciones fiscales de archivo son nulas de nulidad absoluta y nulo todo el proceso posterior por estar en contra de lo dispuesto en el Art. 7 inc. f de la Convención Belém do Pará siendo contrario al debido proceso en materia de violencia de género.
Asimismo, la aplicación indiscriminada del criterio de oportunidad a casos de violencia de género implica una violación a la Constitución que habilita la declaración de inconstitucionalidad del Art. 269 inc. 5° del CPPCH para éstos casos.
Víctor Fernando Bezunartea
Abogado
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