Autor: Victor Bezunartea (Abogado - Director Academico de la Diplomqtura en Prevención del Delito de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco - Propietario del Centro de Estudios y Asesoramiento Jurídicoy de Seguridad (CEAJuS) - Agosto 2024
Introducción:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo tercero el derecho a la seguridad como derecho fundamental:
Art 3 Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.“
Art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. (Su Protocolo Facultativo habilita a presentar denuncias directas ante el organismo internacional por violación a los derechos garantizados en el pacto)
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) no menciona explícitamente la “seguridad ciudadana”. Sin embargo, establece una serie de derechos y principios que son fundamentales para garantizar la seguridad ciudadana.
En especial nos interesa el Art 2: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.“
Convención sobre los Derechos del Niño: Derecho superior
Pacto de San José de Costa Rica(CADH): (Integridad física y moral; trato humano y no discriminación; debido proceso legal; condiciones de detención).
Corresponde en tal sentido analizar de qué manera ese derecho humano fundamental es protegido a nivel internacional.
I- Responsabilidad internacional del Estado - Control de convencionalidad – La “Clausula Federal”
El “control de convencionalidad” es una especie del ”control de constitucionalidad” (C.I.D.H. - Caso Almonacid Arellano vs. Chile – Año 2006).
Bajo éste criterio, los jueces de un país miembro son parte del sistema y deben asegurar que la aplicación del derecho interno no vaya en contra de la Convención Americana de Derechos Humanos. La ratificación de un Tratado internacional conlleva la obligación de velar por su cumplimiento, aún por encima del derecho interno.(1)
A éste efecto debe tener en cuenta el tratado en su letra; las sentencias de la CIDH y la interpretación que el organismo hace del Tratado.
En el caso Gelman vs. R.O. Uruguay (2011)11 la obligación de ejercer control de convencionalidad se amplía a “cualquier autoridad pública”.
La obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana establecida en el artículo 68 de la Convención Americana es un principio fundamental del derecho público constitucional argentino, tanto como aquel del artículo 108 de la Constitución que asigna a la Corte Suprema la cabeza del Poder Judicial. (2)
El artículo 28 de la CADH (Clausula Federal), junto con los artículos 1.1 y 2, permiten sostener que la obligación de los Estados parte de la Convención que tengan estructura de gobierno federal del deber de respeto y garantía de los derechos reconocidos en ella de todos los Estados o regiones autónomas. Cada uno debiera adoptar las disposiciones de derecho interno necesarias para cumplir con esos deberes en todo su territorio.(3)
Esto se complementa con lo dispuesto en los Artículos 128 y 31 de la Constitución Nacional. Los gobernadores de provincia son agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir los tratados internacionales como la CADH y las sentencias de la Corte IDH.
II - Ingerencia de la CIDH en la política criminal de los Estadosmiembro:
El tratamiento de la temática de “seguridad ciudadana” tiene antecedentes ante la Corte. Entre ellos se destaca el caso Torres Millacura. Dijo en éste caso la Corte Interamercana: “...Es jurisprudencia reiterada del Tribunal que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda, siempre y cuando se circunscriban a los hechos ya contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención. En efecto, la demanda constituye el marco fáctico del proceso ante la Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia. En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes. Por lo tanto, el Tribunal precisa que no se pronunciará sobre los hechos alegados por los representantes que no forman parte de la demanda presentada por la Comisión, o sobre los hechos que no expliquen, aclaren o desestimen los presentados por ésta. En consecuencia, la Corte tampoco se referirá a los alegatos de derecho formulados por los representantes con base en tales hechos. Particularmente, el Tribunal no se pronunciará respecto de los alegatos formulados por los representantes en relación con la “Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos” y, por lo tanto, a las supuestas violaciones de los artículos1.1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 19, 25 y 26 de la Convención Americana, 1, 2, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, III de la Convención sobre Desaparición Forzada, y al “Protocolo de San Salvador”, señaladas por los representantes.
Me parece importante que si bien no fue tratado el tema de seguridad ciudadana en el caso comentado, se debió aparentemente a un defecto procesal en cuanto al objeto planteado a solución por la Comisión y no a una imposibilidad de hacerlo. En éste sentido, entiendo que teniendo en cuenta los cuidados en cuanto a la admisibilidad formal mencionados por la Corte en el fragmento citado, las víctimas de delito pueden plantear reclamos internacionales y exigir indemnización por el incumplimiento de determinados aspectos de la política criminal en materia de prevención del delito que surgen del Tratado y cuya ausencia acarrea responsabilidad estatal.
En tal sentido destaco entre otros el caso González y otras (“Campo algodonero”) vs. México. CIDH, sentencia del 16 de noviembre de 2009.
La demanda se relaciona con la supuesta responsabilidad internacional del Estado por “la desaparición y ulterior muerte” de tres jóvenes, cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Juárez el día 6 de noviembre de 2001. En la demanda, se responsabiliza al Estado por “la falta de medidas de protección a las víctimas, dos de las cuales eran menores de edad; la falta de prevención de estos crímenes, pese al pleno conocimiento de la existencia de un patrón de violencia de género que había dejado centenares de mujeres y niñas asesinadas; la falta de respuesta de las autoridades frente a la desaparición […]; la falta de debida diligencia en la investigación de los asesinatos […], así como la denegación de justicia y la falta de reparación adecuada”
La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, y el incumplimiento de las obligaciones que derivan del artículo 7 de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención Belém do Pará”).
En la sentencia (como en muchas otras), la Corte condena al Estado Mexicano a implementar diversas medidas de prevención de la violencia contra la mujer, con lo cual se observa que la Corte no solo desarrolla función jurisdiccional sino que decide lineamientos concretos de política criminal, siendo en éste sentido anacrónicas las discusiones que muchas veces observamos desde el ámbito legislativo y político local que tienen por objeto temas ya resueltos por la Corte y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en materias como la protección de la niñez; las políticas penitenciarias y los mecanismos de prevención social del delito y la violencia, entre otros.
Encuentro de especial atención para eventuales planteos ante la Corte en éste sentido los siguientes artículos de la Convención:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción...”
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar… medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos...
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados..
Artículo 19. Derechos del Niño: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados...”
El artículo 28 de la CADH (Clausula Federal), junto con los artículos 1.1 y 2, permiten sostener que la obligación de los Estados parte de la Convención que tengan estructura de gobierno federal del deber de respeto y garantía de los derechos reconocidos en ella de todos los Estados o regiones autónomas. Cada uno debiera adoptar las disposiciones de derecho interno necesarias para cumplir con esos deberes en todo su territorio.4 Esto se complementa con lo dispuesto en los Artículos 128 y 31 de la Constitución Nacional. Los gobernadores de provincia son agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir los tratados internacionales como la CADH y las sentencias de la Corte IDH.
Por lo expuesto, es fundamental avanzar en la revisión del conjunto de leyes que componen el plexo normativo vinculado a la prevención del delito en la Provincia del Chubut, efectuando desde los organismos competentes en materia de seguridad pública un control de convencionalidad de dichas normas y políticas públicas (o de la inexistencia de ellas).
Es sabido que el sistema de seguridad púbica se compone de quienes “hacen” la seguridad así como de todo aquello que “se hace” en seguridad. Todo éste entramado de leyes y políticas públicas debe ser pasar el test de convencionalidad acompañando al Estado Nacional en la consecución de dichos objetivos e incluso alejándonos en los casos en que se observen apartamientos groseros de los lineamientos internacionales.
III - Principio de no retroactividad y de progresividad. Máximo de los recursos disponibles:
Según un principio implícito en el derecho público, ningún sujeto tiene un derecho a que se mantenga un régimen jurídico general.
Las autoridades tienen la potestad de modificar las reglas generales que regulan una actividad.
En materia de seguridad pública ésta inconsistencia en las políticas es palmaria.
En materia preventiva, donde las medidas de seguridad tradicionales vinculadas al control y a la prevención situacional se deben complementar con medidas de corte social, ha cobrado injerencia la idea de la ”mano dura” como respuesta “políticamente correcta”. Es aquí donde cobra importancia el llamado “principio de no regresividad” del derecho internacional de los derechos humanos como excepción al principo más arriba mencionado. La no regresividad congela el ordenamiento jurídico, limita las potestades públicas y les otorga seguridad jurídica a los titulares de los derechos económicos, sociales y culturales. “Una medida regresiva se considera prima facie inconvencional y recae en el Estado probar su justificación a la luz de parámetros fijados por el propio Comité. Resulta indudable que una forma típica de medida de efectos regresivos consiste en reducir los gastos para ciertos derechos, que de esa forma se ven en general automáticamente disminuidos..(4)
De acuerdo con la Observación General Nº 3, "todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga”.
______________________
1“El control de convencionalidad y la justicia constitucional. Retos de la justicia constitucional y el control de convencionalidad” - Por Adelina Loianno – pag 160
2“Comentarios sobre “Fontevecchia”, la autoridad de las sentencias de la corte Interamericana y los principios de derecho público argentino – Por Víctor Abramovich – Pag 19
3“Lecciones de Derechos Humanos”- Capítulo IV – Sistemas Internacionales de Protección de los DerechosHumanos - Ramiro Riera –pag 38
4 “Revista institucional de la defensa pública - febrero 2019 - La política fiscal en el derecho internacional de los derechos humanos: presupuestos públicos, tributos y los máximos recursos disponibles – Página 218 - Horacio Corti.
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