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Particularidades vinculadas a la administración de tierra fiscal en Comisiones de Fomento .

 Aplicación al caso de la Comisión de Fomento de Puerto Pirámides.


    Sobre los bienes de dominio público no hay derecho de propiedad. El mar territorial, los ríos o sus cauces no se hacen constar en los inventarios de propiedades del Estado. Los bienes del dominio del Estado (Art. Nº 236 CCCN) son todos de utilidad pública, constituyen su patrimonio y pueden ser clasificados en: a) bienes patrimoniales del Estado destinados a servicios públicos, como por ejemplo los muros, puentes, edificios públicos, etc. y b) bienes patrimoniales privados del Estado no afectados a servicios públicos, como por ejemplo la tierra fiscal incluida en el régimen espacial de la Ley I Nº 157 y los bienes inmuebles de dominio privado del Estado, no incluidos en el régimen especial mencionado.           Las tierras inscriptas en el patrimonio de la provincia del Chubut son de éste último tipo. No son “tierras fiscales” strictu sensu y no están sujetas a la Ley de Tierras Fiscales Nro. I Nº 157, lo que implica una particularidad a efectos de determinar el régimen legal aplicable.

 

            En la provincia del Chubut rige la Constitución Provincial en su Art. Nº 96 que impone la única metodología constitucionalmente viable para enajenar “bienes” (fiscales o no) propiedad de la provincia o de los municipios: la oferta pública.

            El propio artículo constitucional tacha de nulidad cualquier otra vía de traspaso de la propiedad (inclusive aquella llevada adelante ante estrados judiciales), quedando fuera de toda discusión que no se puede usucapir tierra de dominio provincial.

 

            Los casos explícitamente previstos en los que la Legislatura puede delegar al Poder Ejecutivo Provincial la facultad de enajenar bienes del Estado son aquellos fundados en razones de colonización y utilidad pública, mediando ley especial dictada por los dos tercios de la totalidad de sus miembros para cada caso en particular.

 

            Para el caso de Puerto Pirámides, La Ley XVI Nº 77 (Antes Ley Nº 4965) declara a la Comuna Rural de Puerto Pirámides como Comisión de Fomento, “…conforme los términos del artículo 7° de la Ley XVI Nº 46 (Antes Ley Nº 3098)”. La Comisión de Fomento de Puerto Pirámides se encuentra sujeta a las normas y pautas establecidas por la autoridad de aplicación en cumplimiento de la Ley XI Nº 18 (Antes Ley Nº 4617) que crea el sistema de Áreas Naturales Protegidas, la Ley XI Nº 20 (Antes Ley Nº 4722) que crea el Área Natural Protegida Península Valdés y aprueba su plan de manejo y deberá desarrollar actividades acordes al manejo sostenible de los recursos naturales existentes que garanticen un desarrollo compatible con la finalidad de la creación del Área Natural Protegida. En su Artículo 3° de la Ley XVI Nº 77 dice que “Todo proyecto de división de tierras y/o enajenación deberá contar con la autorización previa de la autoridad de aplicación quien la concederá siempre que la misma no afecte el medio ambiente, y dentro de los usos y actividades admitidas por el Plan de Manejo”. El Artículo 4° del mismo cuerpo normativo establece la Jurisdicción Territorial de la Comisión de Fomento de Puerto Pirámides, con una superficie aproximada de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 has).


            En lo que respecta a tierras fiscales, la Ley establece que el Poder Ejecutivo Provincial  determinará  las de  reserva  del Estado  Provincial  que se  destinarán a  uso público, las que serán aprobadas por la Legislatura (Art. 5º de la Ley XVI Nº 77). El Artículo 233 inc. 1º de la Constitución Provincial establece que es competencia de las Comisiones de Fomento “Entender en todo lo relativo a… tierras fiscales…”. El mismo artículo establece en su inciso 10 que pueden “…enajenar… los bienes del dominio municipal”. El Artículo 240 de la Constitución Provincial dice que corresponden a los municipios “…todas las tierras fiscales situadas dentro de sus respectivos límites, salvo las destinadas  por la  Provincia  a un uso  determinado y  las que el Estado Federal y  Provincial adquieran a título privado”.

           

La Ley XVI Nº 77 ha enmarcado a Puerto Pirámides en los supuestos reglados en la Constitución Provincial, Artículo 233 inc. 1 y 10; quedando definida su competencia para administrar las tierras en su ejido como Comisión de Fomento.


Autor: Dr. Víctor Bezunartea - Abogado MP 1675 CPATw

28 de Julio 590 de Trelew - Provincia del Chubut

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