Derecho Ambiental: "Participación Ciudadana en el Procedimiento de evaluación Ambiental del Chubut "
Autores:
Adrián T. Cagliolo - Asesor Legal en la Secretará de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable del Chubut - Jefe de Trabajos Pácticos de la Cátedra "Recursos Naturales" de la Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco.-
Victor Fernando Bezunartea - Asesor Legal en el Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural del Chubut - Director Académico de la Diplomatura de Prevención del Delito de la Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco.-
Trelew, 19 de Agosto de 2024.-
I- TIPOS DE CONVOCATORIA A AUDIENCIAS Y CONSULTAS PÚBLICAS AMBIENTALES:
Es común encontrar en los medios provinciales ya sea gráficos, radiales o audiovisuales, convocatorias a audiencias y consultas públicas ambientales.
Ejemplos:
Las convocatorias de los artículos periodísticos citados como ejemplo son de carácter ambiental y se llevan adelante mediante un Procedimiento técnico administrativo determinado:
“...La evaluación de impacto ambiental (EIA) es un procedimiento Jurídico Administrativo cuyo objeto es identificar, predecir e interpretar los impactos ambientales de un proyecto o actividad sobre el medio ambiente, a efectos de aceptación, modificación o rechazo por parte de la autoridad de aplicación… “ (Yane, Salvador v, Municipalidad de General Alvarado ,14/11/2007, Sup. Corte Bs AS Lexis N°35020558).-
Este procedimiento técnico administrativo está regulado por la ley General del Ambiente 25.675. Es una ley de presupuestos mínimos nacida a partir del Artículo N° 41 de la reforma Constitucional del año 1994 y conocida por establecer el marco interpretativo de las demás leyes nacionales de presupuestos mínimos. En la provincia del Chubut está regulado por la Ley provincial XI N° 35 (código Ambiental de la Provincia del Chubut) y por su Decreto Reglamentario 185-09 y sus modificaciones).-
El Decreto 185/09 establece tres modalidades de presentación De acuerdo a las características, ubicación y magnitud del proyecto u obra que como veremos en la realidad podemos decir que son cuatro:
Descripción Ambiental del Proyecto (DAP)
La DAP es un documento ambiental básico que se presenta para proyectos que por su ubicación, magnitud o características técnicas, presuponen un bajo impacto ambiental. Se presenta para proyectos de construcciones de viviendas (barrios), loteos, aserraderos fijos o móviles, etc.
Informe Ambiental del proyecto (IAP)
El IAP es un documento ambiental de mediana complejidad. En el presentan las futuras acciones y medidas a seguir con la finalidad de prevenir, mitigar, corregir y/o compensar el impacto negativo de la obra en todas las etapas. Cuenta con una etapa de participación ciudadana denominada consulta pública (el documento ambiental se encuentra disponible en: el municipio afectado por el proyecto y en el SAyCDS). Se presenta en obras como sistema cloacal, pavimento, embarcaderos, línea eléctrica de mediana tensión, gasoductos, etc.
Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)
Es el documento ambiental de mayor complejidad de análisis. Realizado por un equipo multidisciplinario. Se describen las características del medio natural (flora, fauna, suelo, aire, agua y clima) y del componente social (población, economía,etc.). El análisis del ambiente apunta a recolectar toda la información existente sobre el ambiente en el cual se insertará el proyecto. Se dan a conocer las acciones y medidas a seguir con la finalidad de prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los impactos negativos de la obra en todas sus etapas (construcción, operación y abandono o cierre). Cuenta con una etapa de participación ciudadana denominada audiencia pública. Los proyectos y obras que deben presentar estudio de impacto ambiental se encuentran listados en el anexo v del decreto 185/09 .
Informe de Impacto Ambiental.-
Es un Documento Ambiental de los proyectos, actividades u obras específicos de la actividad minera Regulado en el artículo 55 del decreto 185-09 A los fines de dar cumplimiento al artículo 251 del Código de Minería, incorporado por la Ley 24585, los interesados deberán presentar un Informe de Impacto Ambiental. de acuerdo a las guías que determine la Autoridad de Aplicación para cada una de las etapas. A las actividades u obras específicos de la actividad minera, serán de aplicación las normas contenidas en el Anexo correspondientes al Informe Ambiental del Proyecto.
Como vimos existen 4 clases de estudios (Documentos) para la evaluación de impacto Ambiental pero solo tres de ellos tienen un procedimiento de participación ciudadana el IAP y el IIA que va a consulta Pública y el EsIA que se somete a Audiencia Pública.
Cómo son estos procedimientos de participación también están regulados el Decreto 185/09 y sus modificatorios:
CONSULTA PÚBLICA
La convocatoria a Consulta Pública deberá realizarse mediante publicación de edictos en el diario de mayor circulación de la zona afectada por la obra o actividad, en el Boletín Oficial de la Provincia, a costa del proponente, por el plazo de dos (2) días; en la página de internet oficial de la Autoridad de Aplicación http://organismos.chubut.gov.ar/ambiente donde se indicará que se halla a disposición de quien tenga interés en la sede del Ministerio de Ambiente y en el Municipio involucrado, y bajo su costa si requiere copia del Informe Ambiental del Proyecto.
El plazo para la consulta pública es de 10 días corridos, como mínimo, a partir de la última publicación de los edictos.
Información pública (Artículo 23) El Informe Ambiental del Proyecto o el Estudio de Impacto Ambiental será sometido a la convocatoria de la siguiente manera:
a) La AA deberá publicar en la página de internet oficial el Informe Ambiental del Proyecto o el Estudio de Impacto Ambiental presentados por el proponente.
b) La AA remitirá un original de la documentación mencionada en el punto anterior al/los municipio/s que pudieren verse afectados por la obra o actividad.
c) La AA conservará un original de la documentación mencionada en el punto a) a los fines de que los interesados tomen vista de la misma, pudiendo asimismo solicitar copias, las que serán a su costa.
d) La AA podrá determinar otros mecanismos de acceso a la información en los casos que lo considere pertinente.
Los interesados podrán enviar las observaciones por correo electrónico o postal, o personalmente en la dirección que determine la AA, o bien presentar las mismas en el municipio respectivo, el que deberá remitirlas a la AA una vez concluida la etapa de Consulta Pública.
Adrián T. Cagliolo - Asesor Legal en la Secretará de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable del Chubut - Jefe de Trabajos Pácticos de la Cátedra "Recursos Naturales" de la Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco.-
Victor Fernando Bezunartea - Asesor Legal en el Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural del Chubut - Director Académico de la Diplomatura de Prevención del Delito de la Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco.-
Trelew, 19 de Agosto de 2024.-
I- TIPOS DE CONVOCATORIA A AUDIENCIAS Y CONSULTAS PÚBLICAS AMBIENTALES:
Es común encontrar en los medios provinciales ya sea gráficos, radiales o audiovisuales, convocatorias a audiencias y consultas públicas ambientales.
Ejemplos:
- https://fmrecords.com.ar/comodoro-rivadavia-nueva-audiencia-publica-por-el-parque-eolico-en-manantiales-behr/
- https://www.elchubut.com.ar/chubut/2024-8-14-13-7-0-provincia-realizo-audiencia-publica-por-obra-que-garantizara-el-suministro-de-agua-potable-en-esquel#google_vignette
- https://www.elchubut.com.ar/regionales/2023-2-27-20-55-0-ambiente-convoca-a-audiencia-publica-por-el-parque-solar-aluar#google_vignette
Las convocatorias de los artículos periodísticos citados como ejemplo son de carácter ambiental y se llevan adelante mediante un Procedimiento técnico administrativo determinado:
“...La evaluación de impacto ambiental (EIA) es un procedimiento Jurídico Administrativo cuyo objeto es identificar, predecir e interpretar los impactos ambientales de un proyecto o actividad sobre el medio ambiente, a efectos de aceptación, modificación o rechazo por parte de la autoridad de aplicación… “ (Yane, Salvador v, Municipalidad de General Alvarado ,14/11/2007, Sup. Corte Bs AS Lexis N°35020558).-
Este procedimiento técnico administrativo está regulado por la ley General del Ambiente 25.675. Es una ley de presupuestos mínimos nacida a partir del Artículo N° 41 de la reforma Constitucional del año 1994 y conocida por establecer el marco interpretativo de las demás leyes nacionales de presupuestos mínimos. En la provincia del Chubut está regulado por la Ley provincial XI N° 35 (código Ambiental de la Provincia del Chubut) y por su Decreto Reglamentario 185-09 y sus modificaciones).-
El Decreto 185/09 establece tres modalidades de presentación De acuerdo a las características, ubicación y magnitud del proyecto u obra que como veremos en la realidad podemos decir que son cuatro:
Descripción Ambiental del Proyecto (DAP)
La DAP es un documento ambiental básico que se presenta para proyectos que por su ubicación, magnitud o características técnicas, presuponen un bajo impacto ambiental. Se presenta para proyectos de construcciones de viviendas (barrios), loteos, aserraderos fijos o móviles, etc.
Informe Ambiental del proyecto (IAP)
El IAP es un documento ambiental de mediana complejidad. En el presentan las futuras acciones y medidas a seguir con la finalidad de prevenir, mitigar, corregir y/o compensar el impacto negativo de la obra en todas las etapas. Cuenta con una etapa de participación ciudadana denominada consulta pública (el documento ambiental se encuentra disponible en: el municipio afectado por el proyecto y en el SAyCDS). Se presenta en obras como sistema cloacal, pavimento, embarcaderos, línea eléctrica de mediana tensión, gasoductos, etc.
Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)
Es el documento ambiental de mayor complejidad de análisis. Realizado por un equipo multidisciplinario. Se describen las características del medio natural (flora, fauna, suelo, aire, agua y clima) y del componente social (población, economía,etc.). El análisis del ambiente apunta a recolectar toda la información existente sobre el ambiente en el cual se insertará el proyecto. Se dan a conocer las acciones y medidas a seguir con la finalidad de prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los impactos negativos de la obra en todas sus etapas (construcción, operación y abandono o cierre). Cuenta con una etapa de participación ciudadana denominada audiencia pública. Los proyectos y obras que deben presentar estudio de impacto ambiental se encuentran listados en el anexo v del decreto 185/09 .
Informe de Impacto Ambiental.-
Es un Documento Ambiental de los proyectos, actividades u obras específicos de la actividad minera Regulado en el artículo 55 del decreto 185-09 A los fines de dar cumplimiento al artículo 251 del Código de Minería, incorporado por la Ley 24585, los interesados deberán presentar un Informe de Impacto Ambiental. de acuerdo a las guías que determine la Autoridad de Aplicación para cada una de las etapas. A las actividades u obras específicos de la actividad minera, serán de aplicación las normas contenidas en el Anexo correspondientes al Informe Ambiental del Proyecto.
Como vimos existen 4 clases de estudios (Documentos) para la evaluación de impacto Ambiental pero solo tres de ellos tienen un procedimiento de participación ciudadana el IAP y el IIA que va a consulta Pública y el EsIA que se somete a Audiencia Pública.
Cómo son estos procedimientos de participación también están regulados el Decreto 185/09 y sus modificatorios:
CONSULTA PÚBLICA
La convocatoria a Consulta Pública deberá realizarse mediante publicación de edictos en el diario de mayor circulación de la zona afectada por la obra o actividad, en el Boletín Oficial de la Provincia, a costa del proponente, por el plazo de dos (2) días; en la página de internet oficial de la Autoridad de Aplicación http://organismos.chubut.gov.ar/ambiente donde se indicará que se halla a disposición de quien tenga interés en la sede del Ministerio de Ambiente y en el Municipio involucrado, y bajo su costa si requiere copia del Informe Ambiental del Proyecto.
El plazo para la consulta pública es de 10 días corridos, como mínimo, a partir de la última publicación de los edictos.
Información pública (Artículo 23) El Informe Ambiental del Proyecto o el Estudio de Impacto Ambiental será sometido a la convocatoria de la siguiente manera:
a) La AA deberá publicar en la página de internet oficial el Informe Ambiental del Proyecto o el Estudio de Impacto Ambiental presentados por el proponente.
b) La AA remitirá un original de la documentación mencionada en el punto anterior al/los municipio/s que pudieren verse afectados por la obra o actividad.
c) La AA conservará un original de la documentación mencionada en el punto a) a los fines de que los interesados tomen vista de la misma, pudiendo asimismo solicitar copias, las que serán a su costa.
d) La AA podrá determinar otros mecanismos de acceso a la información en los casos que lo considere pertinente.
Los interesados podrán enviar las observaciones por correo electrónico o postal, o personalmente en la dirección que determine la AA, o bien presentar las mismas en el municipio respectivo, el que deberá remitirlas a la AA una vez concluida la etapa de Consulta Pública.
Las observaciones recibidas durante el período de Consulta Pública son agregadas al expediente respectivo y se corre traslado de las mismas al proponente del proyecto y/o su representante técnico por un plazo un mayor a cinco (5) días hábiles. Y contestado el traslado, se da por finalizada la etapa de Consulta Pública. Las observaciones no tienen carácter vinculante. Pero son tenidas en cuenta por la AA para la evaluación final del proyecto.
AUDIENCIA PÚBLICA
La convocatoria a Audiencia Pública deberá realizarse mediante publicación de edictos en uno de los diarios diario de mayor circulación de la Provincia y en uno de los diarios de circulación en la zona afectada por la obra o actividad, como mínimo; en el Boletín Oficial de la Provincia, por el plazo de dos (2) días; en la página de internet oficial de la Autoridad de Aplicación (AA) http://organismos.chubut.gov.ar/ambiente y en un medio radial del área de influencia, por igual plazo (modif. Decreto 1003/16).
La fecha de la convocatoria la AA la realizará con no menos de treinta (30) días corridos de anticipación, a la fecha fijada para la Audiencia Pública.
Información pública (Artículo 23) El Informe Ambiental del Proyecto o el Estudio de Impacto Ambiental serán sometido a la convocatoria de la siguiente manera:
La convocatoria a Audiencia Pública deberá realizarse mediante publicación de edictos en uno de los diarios diario de mayor circulación de la Provincia y en uno de los diarios de circulación en la zona afectada por la obra o actividad, como mínimo; en el Boletín Oficial de la Provincia, por el plazo de dos (2) días; en la página de internet oficial de la Autoridad de Aplicación (AA) http://organismos.chubut.gov.ar/ambiente y en un medio radial del área de influencia, por igual plazo (modif. Decreto 1003/16).
La fecha de la convocatoria la AA la realizará con no menos de treinta (30) días corridos de anticipación, a la fecha fijada para la Audiencia Pública.
Información pública (Artículo 23) El Informe Ambiental del Proyecto o el Estudio de Impacto Ambiental serán sometido a la convocatoria de la siguiente manera:
a) La AA deberá publicar en la página de internet oficial el Informe Ambiental del Proyecto o el Estudio de Impacto Ambiental presentados por el proponente.
b) La AA remitirá un original de la documentación mencionada en el punto anterior al/los municipio/s que pudieren verse afectados por la obra o actividad.
c) La AA conservará un original de la documentación mencionada en el punto a) a los fines de que los interesados tomen vista de la misma, pudiendo asimismo solicitar copias, las que serán a su costa.
d) La AA podrá determinar otros mecanismos de acceso a la información en los casos que lo considere pertinente.
La AA habilitará, a partir de la convocatoria, un registro donde podrán inscribirse con hasta veinticuatro (24) horas de anticipación como mínimo aquellas personas interesadas en exponer sus observaciones.
Habiendo concluido la totalidad de las exposiciones, el proponente del proyecto y/o su representante técnico, el que deberá responder (oralmente) todas y cada una de las observaciones técnicas efectuadas por los expositores y los requerimientos de información adicional efectuados por la AA. La audiencia es grabada y la transcripción se adjunta al expediente.
De las ponencias y observaciones de los expositores se labrará acta que servirá para su evaluación final por parte de la AA, sin que por ello tenga carácter vinculante.
II - PARTICULARIDADES VINCULADAS A LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA
Es de especial interés en la Provincia analizar el aspecto de la participación ciudadana respecto de las comunidades indígenas.
El 07 de abril de 1992 se promulga la Ley 24.071 que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales (“Convenio 169”). El Convenio 169 de la OIT fué ratificado el03 de julio de 2000.
En 1994 se reforma la Constitución Nacional y se introduce la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan (Art. 75 inc. 17). La reforma dotó de jerarquía constitucional a instrumentos internacionales de derechos humanos, inclusive la Convención Americana.
La Corte Interamericana ha intervenido en casos sobre propiedad indígena en el marco del artículo 62.3 de la Convención, ya que Argentina es Estado Parte desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 05 de septiembre de 1984.
El artículo 62.3 establece que la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia. No obstante, los hechos producidos antes de que el 5 de septiembre de 1984, Argentina ratificara la Convención y aceptara la competencia de la Corte sólo proceden como antecedentes que permiten comprender los hechos propios del caso. La Corte no evalúa la conducta estatal teniendo en cuenta circunstancias anteriores al 5 de septiembre de 1984.
En lo que hace a la materia en análisis, es importante destacar que la Corte Interamericana ha dicho que el derecho de propiedad privada plasmado en el artículo 21 de la Convención comprende, en relación con pueblos indígenas, la propiedad comunal de sus tierras (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua). La Corte entendió que el derecho de propiedad protege no sólo el vínculo de las comunidades indígenas con sus territorios, sino también “los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 2005).
Por eso, la realización, por el Estado o terceros, de actividades que puedan “afectar la integridad de las tierras y recursos naturales” deben seguir ciertas pautas que el Estado debe garantizar: la participación efectiva de las comunidades afectadas; su beneficio en términos razonables y la previa realización de estudios de impactos sociales y ambientales (Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam).
En el caso “Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Terra) Vs. Argentina”, sentencia del 06 de febrero de 2020 la Corte efectuó las siguientes consideraciones: A fin de garantizar el uso y goce de la propiedad colectiva, el Estado debe cumplir ciertas salvaguardas. Las mismas son debidas a fin de resguardar la propiedad y también en función del derecho de los pueblos indígenas a participar en decisiones que afecten sus derechos. Conforme la Corte ha indicado, en razón de los “derechos políticos” de participación receptados en el artículo 23 de la Convención, en cuestiones atinentes a sus tierras, los pueblos indígenas deben ser consultados de forma adecuada a través de instituciones representativas de los mismos.
Respecto a obras o actividades dentro del territorio indígena, el Estado debe cumplir con las siguientes tres garantías:
1) Asegurar la participación efectiva de los pueblos o comunidades, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, deber que requiere que el Estado acepte y brinde información, de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo.
2) Debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto ambiental.
3) Debe garantizar que las comunidades indígenas se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio.
“Si bien la Convención no puede interpretarse de modo que impida al Estado realizar, por sí o a través de terceros, proyectos y obras sobre el territorio, el impacto de los mismos no puede en ningún caso negar la capacidad de los miembros de los pueblos indígenas y tribales a su propia supervivencia” (Conf. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 129, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam).
III- CONCLUSIÓN:
Seguramente alguna que otra vez escuchamos por la radio y leemos en el diario y más difícilmente en el Boletín oficial que se convocó o realizó una consulta o audiencia pública, y no le damos mayor importancia. Pensamos que son un mero formalismo aún más cuando ni siquiera son vinculantes. Puede que haga falta más información para que la ciudadanía se involucre. La mayoría de las veces su importancia se visualiza cuando el consenso social interviene para torcer la voluntad política y empresarial tal como ocurrió en Esquel en el plebiscito de marzo de 2003 (otro mecanismo de participación ciudadana) donde se puso a consideración la instalación del proyecto minero. El "No a la Mina" ganó con el 81% de los votos. O cuando en diciembre del 2021 la Legislatura Provincial quiso dejar de lado el consenso popular y tratar la minería en las últimas cesiones. Queda claro que es necesario aplicar el principio de gobernanza dando intervención a todos los actores involucrados en procesos tan relevantes para todos.
b) La AA remitirá un original de la documentación mencionada en el punto anterior al/los municipio/s que pudieren verse afectados por la obra o actividad.
c) La AA conservará un original de la documentación mencionada en el punto a) a los fines de que los interesados tomen vista de la misma, pudiendo asimismo solicitar copias, las que serán a su costa.
d) La AA podrá determinar otros mecanismos de acceso a la información en los casos que lo considere pertinente.
La AA habilitará, a partir de la convocatoria, un registro donde podrán inscribirse con hasta veinticuatro (24) horas de anticipación como mínimo aquellas personas interesadas en exponer sus observaciones.
Habiendo concluido la totalidad de las exposiciones, el proponente del proyecto y/o su representante técnico, el que deberá responder (oralmente) todas y cada una de las observaciones técnicas efectuadas por los expositores y los requerimientos de información adicional efectuados por la AA. La audiencia es grabada y la transcripción se adjunta al expediente.
De las ponencias y observaciones de los expositores se labrará acta que servirá para su evaluación final por parte de la AA, sin que por ello tenga carácter vinculante.
II - PARTICULARIDADES VINCULADAS A LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA
Es de especial interés en la Provincia analizar el aspecto de la participación ciudadana respecto de las comunidades indígenas.
El 07 de abril de 1992 se promulga la Ley 24.071 que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales (“Convenio 169”). El Convenio 169 de la OIT fué ratificado el03 de julio de 2000.
En 1994 se reforma la Constitución Nacional y se introduce la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan (Art. 75 inc. 17). La reforma dotó de jerarquía constitucional a instrumentos internacionales de derechos humanos, inclusive la Convención Americana.
La Corte Interamericana ha intervenido en casos sobre propiedad indígena en el marco del artículo 62.3 de la Convención, ya que Argentina es Estado Parte desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 05 de septiembre de 1984.
El artículo 62.3 establece que la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia. No obstante, los hechos producidos antes de que el 5 de septiembre de 1984, Argentina ratificara la Convención y aceptara la competencia de la Corte sólo proceden como antecedentes que permiten comprender los hechos propios del caso. La Corte no evalúa la conducta estatal teniendo en cuenta circunstancias anteriores al 5 de septiembre de 1984.
En lo que hace a la materia en análisis, es importante destacar que la Corte Interamericana ha dicho que el derecho de propiedad privada plasmado en el artículo 21 de la Convención comprende, en relación con pueblos indígenas, la propiedad comunal de sus tierras (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua). La Corte entendió que el derecho de propiedad protege no sólo el vínculo de las comunidades indígenas con sus territorios, sino también “los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 2005).
Por eso, la realización, por el Estado o terceros, de actividades que puedan “afectar la integridad de las tierras y recursos naturales” deben seguir ciertas pautas que el Estado debe garantizar: la participación efectiva de las comunidades afectadas; su beneficio en términos razonables y la previa realización de estudios de impactos sociales y ambientales (Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam).
En el caso “Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Terra) Vs. Argentina”, sentencia del 06 de febrero de 2020 la Corte efectuó las siguientes consideraciones: A fin de garantizar el uso y goce de la propiedad colectiva, el Estado debe cumplir ciertas salvaguardas. Las mismas son debidas a fin de resguardar la propiedad y también en función del derecho de los pueblos indígenas a participar en decisiones que afecten sus derechos. Conforme la Corte ha indicado, en razón de los “derechos políticos” de participación receptados en el artículo 23 de la Convención, en cuestiones atinentes a sus tierras, los pueblos indígenas deben ser consultados de forma adecuada a través de instituciones representativas de los mismos.
Respecto a obras o actividades dentro del territorio indígena, el Estado debe cumplir con las siguientes tres garantías:
1) Asegurar la participación efectiva de los pueblos o comunidades, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, deber que requiere que el Estado acepte y brinde información, de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo.
2) Debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto ambiental.
3) Debe garantizar que las comunidades indígenas se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio.
“Si bien la Convención no puede interpretarse de modo que impida al Estado realizar, por sí o a través de terceros, proyectos y obras sobre el territorio, el impacto de los mismos no puede en ningún caso negar la capacidad de los miembros de los pueblos indígenas y tribales a su propia supervivencia” (Conf. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 129, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam).
III- CONCLUSIÓN:
Seguramente alguna que otra vez escuchamos por la radio y leemos en el diario y más difícilmente en el Boletín oficial que se convocó o realizó una consulta o audiencia pública, y no le damos mayor importancia. Pensamos que son un mero formalismo aún más cuando ni siquiera son vinculantes. Puede que haga falta más información para que la ciudadanía se involucre. La mayoría de las veces su importancia se visualiza cuando el consenso social interviene para torcer la voluntad política y empresarial tal como ocurrió en Esquel en el plebiscito de marzo de 2003 (otro mecanismo de participación ciudadana) donde se puso a consideración la instalación del proyecto minero. El "No a la Mina" ganó con el 81% de los votos. O cuando en diciembre del 2021 la Legislatura Provincial quiso dejar de lado el consenso popular y tratar la minería en las últimas cesiones. Queda claro que es necesario aplicar el principio de gobernanza dando intervención a todos los actores involucrados en procesos tan relevantes para todos.
Respecto de los pueblos originarios, la jurisprudencia de la Corte Interamericana marca una fuente interpretativa importante que no pude ser dejada de lado desde que dicho Tribunal marcó la obligación de los Estados Parte de efectuar el test de convencionalidad, no solo por parte de los jueces sino por todos los órganos del Estado.
Sigue a C.E.A.Ju.S. en https://www.instagram.com/ceajus2 y https://www.facebook.com/ceajus
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